sábado, 24 de enero de 2009

Escuelas Charter: Lo que quiere Arango

Este será el primero de una serie de arículos sobre el prpyecto que radicó el Senador Roberto Arango. Este proyecto es conocido como el P. del S. 26 para Adoptar la Ley Para el Desarrollo de las Escuelas Charter en Puerto Rico

El año pasado y como fruto de la huelga de maestro la primera versión de este proyecto se paralizó. Ahora el senador Roberto Arango quiere resucitarlo. Este es el texto completo de la ley por si quiere reproducirlo sin tener que verlo en formato PDF:

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO



16 ta Asamblea 1 ra Sesión



Legislativa Ordinaria



SENADO DE PUERTO RICO



P. del S. 26



2 de enero de 2009



Presentado por el señor Arango Vinent



Referido a las Comisiones de Educación y Asuntos de la Familia; y de Hacienda



LEY



Para adoptar la “Ley para el Desarrollo de las Escuelas Charter en Puerto Rico de 2008”, a los

fines de declarar como política pública del Gobierno de Puerto Rico y del Departamento de Educación de Puerto Rico, el desarrollo y establecimiento en Puerto Rico de Escuelas Charter, establecer sus propósitos, proveer definiciones, establecer los tipos de escuelas charter que pueden existir, disponer para el contenido de las peticiones, crear la Junta Acreditadora Estatal de Escuelas Charter y definir sus poderes, establecer cuales
entidades pueden ser peticionarias, establecer el procedimiento para el establecimiento y conversión de escuelas charter, el contenido de la carta constitutiva, disponer en cuanto a los derechos adquiridos por maestros de escuelas públicas que brinden clases en escuelas charter, disponer para la creación del Fondo para el Establecimiento de Escuelas Charter y otros fines.



EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico reconoce el derecho de todo ciudadano a obtener una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Dispone, además, la obligación del Gobierno de Puerto Rico de establecer un sistema de educación pública libre, sin ninguna inclinación sectaria y que sea gratuito en los niveles primario y secundario.



En Puerto Rico, corresponde al Departamento de Educación la responsabilidad de impartir la educación primaria y secundaria de carácter público. El Departamento se rige por una Ley Orgánica y está sujeto, además, a la legislación y reglamentación sobre educación que promulgue el gobierno de los Estados Unidos y su Secretario de Educación.


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Como resultado de décadas de discusión filosófica en cuanto a la necesidad de reformas a nuestro sistema de educación pública, durante la década de los años noventa se adoptó en Puerto Rico el principio que reconoce que la autonomía de la escuela es el medio necesario para lograr la eficiencia del sistema y la excelencia educativa a la cual todo el pueblo puertorriqueño aspira. La adopción de dicho principio representó un paso de avanzada para la educación pública puertorriqueña. Para cumplir con este principio, el Gobierno de Puerto Rico reconceptualizó la vieja estructura burocrática centralizada existente del sistema educativo estatal, para hacerla más ágil. De ese modo se proveyó a las escuelas una mayor autonomía, permitiendo que las decisiones de interés para éstas, fueran tomadas por ellas mismas. Además, se brindó a la comunidad escolar de los medios de participación y de cogestión educativa necesarios para mejorar la calidad de las mismas. Todo lo anterior tuvo como fundamento el principio de apoderamiento del Pueblo.

Conforme a lo anterior, mediante la Ley Núm. 18 del 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como la “Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad”, se crearon las escuelas de la comunidad. Dicha legislación otorgó a las escuelas públicas autonomía académica, fiscal y administrativa, para que éstas pudieran operar de forma eficiente y efectiva. Además, el poder de decisión fue transferido del nivel central del Departamento de
Educación y de los distritos escolares, a las propias escuelas públicas. La Ley Núm. 18, supra, creó además, el Instituto de Reforma Educativa (IRE), adscrito al Departamento, para que diseñara los sistemas administrativos, fiscales y académicos de las escuelas de la comunidad.

Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 149 del 15 de julio de 1999, conocida como la
“Ley Orgánica para el Departamento de Educación de Puerto Rico”, mediante la cual se derogó la Ley Núm. 68 del 28 de agosto de 1990, según enmendada, así como la Ley Núm. 18, supra. Además, mediante la Ley Núm. 149, supra, se eliminó el IRE y se creó el Instituto de Capacitación Administrativa y Asesoramiento a Escuelas, entre cuyas funciones se encuentra el ofrecer adiestramientos en asuntos relacionados con las funciones administrativas y fiscales al personal de las escuelas. Al 31 de enero de 2007 había operando en las 7 regiones educativas de Puerto Rico un total de 1,525 escuelas de la comunidad.

Por otro lado,el renovado enfoque filosófico del sistema educativo público de Puerto
Rico de las últimas décadas, ha sido igualmente influenciado por las corrientes reformistas en el
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sistema educativo de los Estados Unidos. Con la aprobación por el Congreso de los Estados Unidos de la ley denominada No Child Left Behind, en español denominada como la ley “Que Ningún Niño se Quede Rezagado”, en adelante NCLB, se adoptó a nivel federal una reforma educativa diseñada para mejorar los logros académicos de los estudiantes, así como para modificar la filosofía educativa existente hasta ese momento en las escuelas públicas en los Estados Unidos. Dicha legislación, la cual el Presidente George W. Bush denominó como el pilar de su administración, impacto todo el sistema educativo público de los Estados Unidos. La misma se fundamentó en cuatro pilares básicos: la rendición de cuentas por los resultados obtenidos; concentrarse en las acciones que se ha probado científicamente que verdaderamente funcionan; brindar más opciones para los padres; y proveer a las escuelas un mayor control y flexibilidad a nivel local.

La ley NCLB apoyó la creación de las escuelas charter por considerarse como una alternativa innovadora a aquellas escuelas públicas en las cuales es necesario estimular el mejoramiento del desempeño académico de los alumnos o aquellas que necesitan ser reestructuradas. La ley federal NCLB dispuso para una asignación presupuestaria inicial de
alrededor de $200 millones de dólares para incentivar el establecimiento de las escuelas charter.

Las escuelas charter son escuelas públicas pero independientes del sistema de instrucción pública. Son escuelas públicas de libre elección, las cuales son creadas y operadas por maestros, padres o tutores, líderes comunitarios y empresarios de la educación. Estas escuelas firman un contrato a través del cual el Estado les permite una mayor flexibilidad en cuanto a la aplicación de determinadas normas escolares de aplicación general a las escuelas públicas regulares, a cambio de la responsabilidad de mejorar el rendimiento académico de los estudiantes que se matriculen en ella. Cada estado determina mediante legislación adoptada a tales efectos, cuales características y qué duración podrán tener los contratos para escuelas charter en sus respectivas jurisdicciones, así como los requisitos aplicables para que los mismos puedan ser renovados.

Nada impide, además, que en algunos aspectos, el estado pueda establecer controles más estrictos para las escuelas charter que aquellos establecidos para las escuelas públicas convencionales. Debido a que existen una gran variedad de leyes habilitadoras de las escuelas charter a través de todos los Estados Unidos, encontramos una enorme diversidad en las características de estas escuelas entre un estado y otro, y aún dentro del mismo estado.


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Las escuelas charter se caracterizan por su diversidad y versatilidad. Distinto a las escuelas públicas tradicionales, una escuela charter puede aceptar en su matrícula a estudiantes que residan fuera de la región educativa en la cual ubique la escuela. Debido a que generalmente las escuelas charter tienen mayor flexibilidad que las escuelas públicas regulares, estas tienden a ser más innovadoras y a responder mejor a las necesidades de los estudiantes que las escuelas públicas regulares.


Aunque las escuelas charter tienen la obligación contractual de cumplir con las normas establecidas en lo que respecta a resultados académicos, estas tienen mayor libertad para trabajar en diferentes formas y probar con nuevos enfoques eucativos. Esta independencia les brinda mayor flexibilidad para cumplir con las necesidades académicas de sus estudiantes y ayudarlos a alcanzar niveles de aprovechamiento más elevados. No obstante, una escuela organizada como escuela charter que incumpla con el acuerdo o contrato mediante el cual se constituyó, ya sea por que no alcanza los objetivos de aprovechamiento académico estipulados o por problemas financieros, la misma pudiera perder su condición como escuela charter.

La escuelas charter constituyen una alternativa educativa a las escuelas públicas regulares. Las escuelas charter son susceptibles de establecerse, además, conforme a las necesidades específicas de su potencial matrícula, como sería brindar educación especializada a
alumnos con dificultades de aprendizaje o con problemas de comportamiento, a estudiantes con un aprovechamiento académico más avanzado, o hasta estudiantes interesados en determinadas ramas de las bellas artes o en los deportes. Otras podrían organizarse con el objetivo de ofrecer planes de estudios temáticos, especializados o vocacionales.

Es de conocimiento público que las escuelas públicas de Puerto Rico requieren una reestructuración que permita el mejoramiento académico de sus estudiantes. Recientemente ha trascendido que el número de escuelas públicas en Puerto Rico cuyos estudiantes no alcanzaron las puntuaciones requeridas en las más recientes Pruebas Puertorriqueñas de Aprovechamiento Académico (PPAA) aumentó a 783 este año académico 2007-2008, lo cual constituye un aumento de 21 escuelas si se compara con el año pasado. Esto significa que el 51% de nuestras escuelas públicas no cumplieron con las metas académicas establecidas para determinar el cumplimiento del sistema de educación pública de Puerto Rico con la ley federal NCLB.

De acuerdo con la ley federal, para el año académico 2013-2014, el 100% de los estudiantes del sistema público, tiene que dominar las materias evaluadas, que en el caso de
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Puerto Rico son el español, las matemáticas, las ciencias y el inglés como segundo idioma. De no cumplirse con las metas establecidas el gobierno federal podría reducir o hasta eliminar sus transferencias de fondos al Departamento de Educación, de los cuales depende en gran medida, la supervivencia del Departamento. El propio Secretario de Educación ha estimado en sobre 900 millones de dólares anuales la cantidad de fondos federales de los cuales depende el Departamento. Es indispensable, entonces, que esta Asamblea Legislativa atienda de manera urgente, aquellos aspectos que impiden que nuestros estudiantes logren obtener un desempeño académico aceptable.

Conforme a la información provista por la página cibernética oficial de las escuelas charter en los Estados Unidos, Puerto Rico es una de las cuarenta (40) jurisdicciones de los Estados Unidos que cuentan con legislación aprobada para establecer este tipo de escuelas. Lo cierto es, sin embargo, que la actual Ley Orgánica del Departamento revocó la facultad que alegadamente poseía la agencia bajo la anterior legislación, motivo por el cual el Departamento no cuenta actualmente con la facultad estatutaria de establecer este tipo de escuelas.

Esta Asamblea Legislativa entiende favorable e imperativo, entonces, implantar el modelo de las escuelas charter en Puerto Rico. El Departamento de Educación de Puerto Rico tiene el deber estatutario y ministerial de asegurar que ningún niño puertorriqueño se quede
rezagado y que mejore su aprovechamiento académico. Siendo ese el caso, el Departamento tiene solamente tres años para lograr lo que hace tiempo no logra, esto es, aumentar sustancial y notablemente el desempeño académico de nuestros estudiantes. Sin embargo, debido a que la Ley Orgánica vigente del Departamento de Educación no hace viable el establecimiento de este
tipo de escuelas, es necesario que esta Asamblea Legislativa le abra el camino a las escuelas charter.

Las escuelas públicas existentes que opten por organizarse como escuelas charter, así como aquellas escuelas que se establezcan como escuelas charter, se considerarán como escuelas públicas, dentro del contexto del servicio que prestan, aunque serían administradas por grupos de padres y/o maestros o por organizaciones sin fines de lucro. En todo caso, las mismas deberán ser siempre administradas conforme a los principios generales establecidos por el Departamento
y por la Carta Constitutiva de la escuela.


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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

1 Artículo 1. - Título de la Ley.

2 Esta Ley se conocerá como “Ley para el Desarrollo de las Escuelas Charter en Puerto
3 Rico de 2008”.

4 Artículo 2. - Propósitos y Declaración de Política Pública.

5 La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a la educación.

6 De igual manera, ordena al Gobierno de Puerto Rico el mantenimiento de un sistema de

7 escuelas públicas primario y secundario no sectario y de libre acceso, que cuente con

8 programas de estudio que propendan al desarrollo pleno de la personalidad del niño y al

9 fortalecimiento de los derechos y las libertades fundamentales del hombre. Dentro de ese

10 marco constitucional es que debe actuar el Departamento de Educación de Puerto Rico.

11 El Pueblo de Puerto Rico tiene como una de sus aspiraciones el contar con un sistema

12 educativo público que promueva el desarrollo en nuestros niños de aquellas destrezas y

13 conocimiento básicos que les permitan adaptarse a los cambios sociales, tecnológicos y de

14 conocimiento, así como que les permita descubrir, estimular y dirigir sus talentos particulares

15 hacia actividades que enriquezcan sus vidas y su espíritu.

16 Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico, responsabilidad del

17 Departamento de Educación y deber ministerial del Secretario de Educación, el facilitar y

18 promover el establecimiento de escuelas charter dentro del sistema de educación pública del


19 Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera, se está dotando al Pueblo de Puerto

20 Rico con una herramienta adicional para la promoción y consecución de una verdadera y

21 eficaz reforma educativa. De esta manera se proveería a nuestro sistema de educación

22 pública de un mecanismo que le brinde la flexibilidad necesaria para poder implantar

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1 enfoques educativos alternativos e innovadores los cuales, no obstante tener el potencial de

2 ser sumamente beneficiosos para nuestros niños, generalmente no pueden ser utilizados

3 dentro del contexto filosófico e institucional presente de nuestra escuela pública tradicional.

4 A juicio de esta Asamblea Legislativa, las escuelas charter constituyen el mejor

5 vehículo para lograr una verdadera reforma educativa. Las escuelas charter tienen el

6 potencial de impactar positivamente el aprovechamiento académico de nuestros estudiantes.

7 Además, las mismas brindan a los estudiantes y a sus padres, una selección mayor de

8 alternativas educativas, incentivan y promueven el uso de métodos de enseñanza diferente e

9 innovadora, colocan una mayor responsabilidad a las escuelas en lo que a su propio

10 desempeño se refiere y dependen para su permanencia, de obtener determinados resultados

11 académicos.

12 En resumen, mediante el establecimiento de las escuelas charter, la Asamblea

13 Legislativa de Puerto Rico pretende transformar a la escuela pública tradicional, de una mera

14 unidad de enseñanza a una unidad de verdadero mejoramiento académico, para beneficio de

15 su estudiantado. Además, se estarían abriendo nuevas oportunidades de desarrollo profesional

16 a los miembros de la clase magisterial puertorriqueña al abrir la posibilidad de que ellos

17 mismos sean responsables del establecimiento e implantación de los programas de

18 aprendizaje a su juicio necesarios en la escuela. De esta manera, el Gobierno de Puerto Rico

19 estaría asegurándose de cumplir con el mandato del Congreso de los Estados Unidos de que

20 ninguno de los estudiantes del sistema de educación pública de los Estados Unidos en Puerto

21 Rico, se quede rezagado académicamente.


22 Esta Asamblea Legislativa entiende que el establecimiento de un programa de

23 escuelas charter beneficiaría grandemente a los estudiantes del sistema educativo público de
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1 Puerto Rico. Por tal motivo, se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico y

2 del Departamento de Educación de Puerto Rico, la promoción, facilitamiento e implantación

3 del modelo de escuelas charter en Puerto Rico. Finalmente, mediante la aprobación de la

4 presente ley se presente asegurar que para el año académico 2013-2014, el cien por ciento

5 (100%) de los estudiantes de nuestro sistema publico de enseñanza domine el español, las

6 matemáticas, las ciencias y el inglés como segundo idioma, según lo exige la ley federal No

7 Child Left Behind, es decir, que ningún niño del sistema público de enseñanza se quede

8 rezagado.


9 Artículo 3. – Interpretación.

10 Las disposiciones de la presente ley deberán ser interpretadas de manera liberal, de

11 modo tal que permitan el cumplimiento cabal de los propósitos y objetivos de la presente

12 legislación.


13 Artículo 4.- Definiciones.

14 A los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a

15 continuación se expresa:

16 (1) Carta Constitutiva - Es un contrato suscrito entre el Secretario de Educación y

17 el Peticionario de una escuela charter, fundado principalmente en el desempeño académico

18 de dicha escuela, cuyos términos y condiciones han sido previamente aprobados y

19 autorizados por la Junta Acreditadora Estatal de Escuelas Charter creada al amparo de la

20 presente ley.


21 (2) Cooperativa – Significará toda institución organizada de acuerdo a las

22 disposiciones de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como

23 la “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”.


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1 (3) Departamento - Significa el Departamento de Educación de Puerto Rico,

2 creado al amparo de la Ley Núm. 149 del 30 de junio de 1999, según enmendada, conocida

3 como la “Ley Orgánica del Departamento de Educación Pública de Puerto Rico”.

4 (4) Distrito - Unidad funcional del Departamento de Educación bajo la dirección de

5 un Superintendente, donde se desarrollan labores de facilitación académica, en provecho de las

6 escuelas comprendidas en su área geográfica.

7 (5) Entidad sin fines de lucro – Es una entidad privada creada al amparo de la Ley

8 Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la “Ley General de

9 Corporaciones de Puerto Rico” y que se encuentre debidamente cualificada como tal por el

10 Departamento de Hacienda de Puerto Rico.

11 (6) Escuela Charter – Es una escuela independiente, de carácter público, que

12 opera dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual provee un

13 programa de educación elemental, intermedia y/o secundaria, conforme a los términos y

14 condiciones establecidos en su Carta Constitutiva, cuyo objetivo principal es establecer un

15 ambiente de enseñanza que promueva el mejoramiento del desempeño académico de los

16 estudiantes que asisten a la misma. Es una escuela pública que dispone de la flexibilidad e

17 independencia necesaria para poder implantar esquemas y enfoques educativos alternativos

18 con respecto a sus currículos, la administración de sus facilidades físicas, duración de su

19 calendario escolar y en cuanto a administración de personal, entre otros aspectos de operación

20 y funcionamiento.


21 (7) Gobierno Escolar - Significará el cuerpo gubernativo escolar, la autoridad con

22 poder decisional en asuntos de personal, asuntos fiscales y de presupuesto, currículo e

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1 instrucción, distribución de los recursos, establecimiento y monitoreo de la obtención de las

2 metas de mejoramiento académico y de las operaciones de la escuela charter.

3 (8) Junta Acreditadora Estatal de Escuelas Charter - Significará la Junta creada

4 conforme a las disposiciones del Artículo 8 de esta Ley.


5 (9) No Child Left Behind – Es la Ley Pública Núm. 107-110 adoptada por el

6 Congreso de los Estados Unidos en el año 2001, conocida en el idioma español como la Ley

7 Que Ningún Niño se Quede Rezagado de 2001.


8 (10) Petición – Es una propuesta presentada por un Peticionario a la Junta

9 Acreditadora Estatal de Escuelas Charter, para el establecimiento de una escuela charter.

10 (11) Peticionario(a) – Es cualquier escuela pública, entidad privada sin fines de

11 lucro, una cooperativa o una entidad estatal o municipal que suscriba y presente una petición

12 para el establecimiento de una escuela charter a la Junta Acreditadora Estatal de Escuelas

13 Charter. Disponiéndose, que para los propósitos de esta ley, no podrá ser peticionario(a) para


14 el establecimiento de una escuela charter ninguna entidad privada con fines de lucro, ninguna

15 escuela privada, ninguna escuela sectaria, ni ninguna escuela religiosa o que pertenezca a una

16 iglesia o a una agrupación afiliada a una iglesia, cuyo objetivo sea promover cualquier

17 religión.

18 (12) Secretario - Significará el Secretario del Departamento de Educación Pública

19 de Puerto Rico.

20 Artículo 5. - Tipos de escuelas charter.


21 De conformidad a lo dispuesto en la presente ley, podrán existir dos tipos de escuelas

22 charter, a saber: las escuelas charter regulares y las escuelas charter por conversión. Las

23 escuelas charter regulares serán aquellas que se establezcan como escuelas charter desde sus

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1 orígenes. Las escuelas charter por conversión serán aquellas escuelas públicas que opten por

2 convertirse en escuelas charter conforme a las disposiciones contenidas en esta ley.

3 Artículo 6. - Poderes y facultades de una escuela charter.

4 Una escuela charter establecida al amparo de la presente ley constituirá un ente

5 corporativo, con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus componentes, y

6 tendrá todos aquellos poderes que sean convenientes y necesarios para poder llevar a cabo los

7 objetivos establecidos en su carta constitutiva y en esta ley, incluyendo, pero sin limitarse, los

8 siguientes poderes y facultades, a saber:


9 (1) Adoptar un nombre y un sello corporativo. Disponiéndose que cualquier

10 nombre que sea seleccionado deberá incluir, en algún lugar del mismo, las palabras “escuela

11 charter.”


12 (2) Demandar y ser demandada, bajo las mismas condiciones bajo las cuales

13 puede ser demandado el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los

14 Municipios.


15 (3) Adoptar la reglamentación que sea necesaria para su gobierno y

16 funcionamiento interno.


17 (4) Establecer y adaptar sus programas de estudio conforme a las necesidades e

18 intereses particulares de su matrícula de estudiantes.


19 (5) Experimentar con nuevos enfoques organizacionales y con nuevos métodos de

20 enseñanza.


21 (6) Organizar actividades que promuevan el mejoramiento profesional de sus

22 maestros, así como del personal de apoyo y/o docente.


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1 (7) Desarrollar actividades complementarias que promuevan el mejoramiento de

2 sus estudiantes y de la comunidad a la cual sirve.

3 (8) Establecer incentivos de cualquier naturaleza dirigidos a alentar la excelencia

4 educativa de la escuela y de sus estudiantes.

5 (9) Establecer y desarrollar aquellos programas recreativos, deportivos y/ o

6 culturales que estime apropiados para descubrir, estimular y desarrollar al máximo los

7 talentos especiales de sus estudiantes.

8 (10) Seleccionar su personal docente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del

9 Departamento de Educación Pública de Puerto Rico, así como en la Ley Núm. 94 de 21 junio

10 de 1955, según enmendada, sobre certificación de maestros, la Ley Núm. 312 de 15 de marzo

11 de 1938, según enmendada, sobre permanencia de maestros y conforme a los reglamentos

12 adoptados al amparo de esas leyes y en las leyes y reglamentos federales aplicables.

13 (11) Proveer el servicio de comedor escolar a sus estudiantes.

14 (12) Proveer el servicio de transportación escolar a sus estudiantes.

15 (13) Preparar y administrar sus presupuestos de operación.

16 (14) Comprar libros, equipos, materiales, suministros y servicios para la escuela,

17 conforme a los reglamentos que adopte para tales propósitos.

18 (15) Mantener los archivos o expedientes de sus estudiantes y de su personal y en el

19 caso de traslados, los remitirán a la escuela concernida.

20 (16) Auspiciar cualquier tipo de actividades que promuevan la integración de los

21 padres en el proceso educativo de los estudiantes.

22 (17) Preparar aquellos los informes que les solicite el Secretario de Educación y/o

23 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

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1 (18) Adquirir de entidades públicas y/o privadas, por donación, compra o por

2 cualquier otro título adquisitivo, así como recibir, conservar, arrendar, subarrendar y utilizar,

3 cualquier propiedad mueble y/o inmueble, tangible o intangible, licencias y/o franquicias de

4 cualquier naturaleza, exclusivamente para los usos de la escuela charter.

5 (19) Solicitar, gestionar, recibir y/o desembolsar fondos públicos municipales,

6 estatales y/o federales, así como fondos privados, sujeto a que los mismos sean utilizados,

7 exclusivamente, para los propósitos de la escuela charter.

8 (20) Suscribir contratos y arrendamientos para la prestación de servicios, así como

9 para la compra de equipos y/o materiales.

10 (21) Contraer deudas y/o tomar dinero a préstamo, en anticipo del recibo de

11 cualquier tipo de fondos públicos y/o privados.

12 (22) Hipotecar, gravar y/o pignorar cualesquiera de sus activos como garantía o

13 colateral del pago de deudas contraídas, siempre y cuando tales activos no hallan sido

14 arrendados o dados en préstamo a la escuela charter por el Gobierno de Puerto Rico,

15 cualesquiera de sus agencias y/o instrumentalidades, o por un municipio.

16 (23) Solicitar y obtener cualesquiera donaciones, asignaciones, regalos y/o dádivas,

17 para los propósitos de la escuela charter.

18 (24) Tendrá, además, todos aquellos otros poderes y/o facultades que sean

19 necesarias y/o convenientes para poder cumplir los compromisos contraídos en su carta

20 constitutiva y que no sean inconsistentes con esta ley.


21 Artículo 7. – Disolución de una Escuela Charter.


22 La carta constitutiva de una escuela charter, así como sus normas y/o reglamentos,

23 deberán contener disposiciones a los fines de que en caso de disolución de la escuela charter,

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1 cualesquiera activos sobrantes y/o residuales de la escuela charter, que no sean fondos que

2 hubieren sido provistos a la escuela charter por el Departamento, deberán ser utilizados,
3 exclusivamente, para propósitos educativos no lucrativos. Disponiéndose que cualesquiera

4 fondos sobrantes y/o residuales que hubieran sido provistos a la escuela charter por el
5 Departamento, deberán ser devueltos al Departamento por la escuela charter dentro de los

6 treinta (30) días siguientes a la disolución de la escuela charter.


7 Artículo 8. - Junta Acreditadora Estatal de Escuelas Charter. Creación de la

8 Junta, Membresía, término y compensación de sus miembros.

9 Por la presente se crea y se constituye un cuerpo asesor y consultivo independiente,
10 pero adscrito al Departamento de Educación, que se conocerá como la “Junta Acreditadora

11 Estatal de Escuelas Charter”, en adelante “la Junta”.

12 La Junta estará compuesta por diecinueve (19) miembros, quienes serán

13 representantes del sector público y del sector privado, a saber:


14 (1) El Secretario del Departamento o aquel funcionario del Departamento que este

15 designe para que se le represente. Disponiéndose que en aquellos casos en que el Secretario

16 decida autorizar la designación de un funcionario del Departamento para que le represente en

17 la Junta, este funcionario deberá estar autorizado por escrito por el Secretario para tomar

18 decisiones en su representación.

19 (2) El Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington o aquel funcionario

20 que este designe de su oficina para que le represente. Disponiéndose que en aquellos casos en

21 que el Comisionado Residente decida autorizar la designación de un funcionario de su oficina

22 para que le represente en la Junta, este funcionario deberá estar autorizado por escrito por el

23 Comisionado Residente para tomar decisiones en su representación.

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1 (3) Cuatro (4) miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, dos (2) de los

2 cuales serán miembros del Senado y dos (2) serán miembros de la Cámara de Representantes,

3 los cuales serán designados por los presidentes de sus respectivos cuerpos.

4 (4) Dos (2) representantes de instituciones universitarias privadas sin fines de

5 lucro de Puerto Rico, quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el

6 consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

7 (5) Un (1) miembro de la comunidad de negocios de Puerto Rico, quien será

8 nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de

9 Puerto Rico.

10 (6) Diez (10) maestros en funciones de las escuelas públicas de Puerto Rico, uno

11 (1) por cada una de las diez (10) regiones educativas en las cuales se divide el sistema de

12 educación pública de Puerto Rico, designados todos por el Gobernador de Puerto Rico, con el

13 consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.


14 Disponiéndose que aquellos miembros de la Junta que sean nombrados por el

15 Gobernador de Puerto Rico, serán nombrados a la Junta por un término de tres (3) años y

16 ocuparán sus cargos hasta que sus respectivos sucesores sean nombrados y ocupen sus cargos.

17 Estas personas deberán ser, además, personas de reconocida probidad moral y amplio

18 conocimiento e interés en el campo de la educación pública de Puerto Rico y compromiso

19 con el establecimiento y desarrollo de las escuelas charter en Puerto Rico.


20 La Junta elegirá anualmente de entre sus miembros a un presidente, así como a todos

21 aquellos otros oficiales que estime necesarios y convenientes para su adecuado

22 funcionamiento.

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1 Se dispone por la presente, además, que los miembros de la Junta provenientes del

2 sector privado, estarán regidos por las disposiciones de la Ley Número 12 de 24 de julio de

3 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre

4 Asociado de Puerto Rico”, aunque éstos no vendrán obligados a rendir los informes de

5 situación financiera requeridos por dicha Ley. Se dispone, además, que ninguno de los

6 miembros de la Junta recibirá compensación de naturaleza alguna por sus servicios.

7 Artículo 9. – Facultades de la Junta Acreditadora Estatal de Escuelas Charter.

8 La Junta tendrá las siguientes facultades:


9 (1) Conceder categoría de escuela charter a peticionarios que así lo soliciten y que

10 cumplan con las disposiciones de esta ley y de la reglamentación que se apruebe al amparo de

11 la misma.


12 (2) Supervisar a las escuelas charter y recomendar a la Asamblea Legislativa de

13 Puerto Rico la adopción de legislación relativa a las escuelas charter.


14 (3) Adoptar y utilizar un sello oficial en la autenticación de sus actos.

15 (4) Levantar, conservar y custodiar los registros y actas que la Junta lleve sobre

16 sus procedimientos.

17 (5) Aprobar los reglamentos que estime necesarios y convenientes para regir sus

18 procedimientos internos.

19 (6) Establecer la política de la Junta.

20 (7) Delegar en el Secretario de Educación la implantación de aquellas políticas

21 que establezca la Junta en lo que se refiere a las escuelas charter.


22 (8) Preparar un presupuesto para los gastos necesarios para el mantenimiento y

23 operación de la Junta y el desempeño de sus funciones.

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1 (9) Tendrá autoridad legal para contratar, para demandar y ser demandada.

2 (10) Tendrá cualesquiera otras facultades que sean licitas y cuyo ejercicio pueda

3 considerarse como necesario y prudente para adelantar alcanzar los objetivos y propósitos

4 contenidos en la presente ley.

5 Artículo 10. - Petición para el establecimiento de Escuelas Charter.

6 Cualquier entidad que interese que se conceda a una escuela por establecerse la

7 categoría de escuela charter, así como aquel que interese que se le conceda dicha categoría a

8 una escuela pública existente, deberá presentar una petición a la Junta, conforme a las

9 disposiciones contenidas en la presente ley.


10 Artículo 11.- Vigencia


11 Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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